Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo II — De las Tierras Ejidales · Seccion Sexta — De las Tierras Parceladas
Artículo 80
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y
Inciso reformado DOF 19-12-2016
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA). (XIX.1o.9 A)
- CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. CUANDO SU CUMPLIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL ENAJENANTE ADQUIERA, PREVIAMENTE, EL DOMINIO PLENO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, NO SE RIG (XVI.1o.A.170 A (10a.))
- DERECHOS PARCELARIOS VENTA DE. A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO EJIDAL. (XIX.1o.11 A)
- ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HAB (VI.4o.11 A)
- ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. (2a./J. 154/2012 (10a.))
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