Artículo 99
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, BASTA PROBAR LA COLINDANCIA Y LA POSESIÓN PARA SER LLAMADO AL PROCEDIMIENTO DE.- (802)
- COMUNERO. SU RECONOCIMIENTO POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE SER CONGRUENTE CON LOS FINES ESENCIALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN ESTABLECIDOS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (III.3o.A.50 A)
- RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE BIENES COMUNALES, BASTA PROBAR LA COLINDANCIA Y LA POSESION PARA SER LLAMADO AL PROCEDIMIENTO DE. (II.1o.C.T.5 A)
- AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. NO SON CONSTITUTIVAS, SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN. (s/clave)
- NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
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