Artículo 100
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE DETERMINAR, EN PRIMERA INSTANCIA, EL DESTINO DE TIERRAS COMUNALES O EJIDALES Y NO AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. (III.2o.A.108 A)
- NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS TOMADOS POR MAYORIA DE VOTOS EN LA. (XXI.2o.9 A)
- DERECHO DE POSESIÓN COMUNERO. NO PUEDE PRONUNCIARSE LA ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, EN CASO DE CONTROVERSIA, POR NO TENER FACULTAD PARA ELLO. (II.A.18 A )
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS TOMADOS POR MAYORÍA DE VOTOS EN LA.- (683)
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