Artículo 101
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE POSESIÓN COMUNERO. NO PUEDE PRONUNCIARSE LA ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, EN CASO DE CONTROVERSIA, POR NO TENER FACULTAD PARA ELLO. (II.A.18 A )
- NÚCLEO DE POBLACIÓN COMUNAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, A TRAVÉS DE SU COMISARIADO, EN LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS CONCERNIENTES A DERECHOS AGRARIOS DE SUS COMUNEROS. ((V Región)3o.1 A (10a.))
- RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, BASTA PROBAR LA COLINDANCIA Y LA POSESIÓN PARA SER LLAMADO AL PROCEDIMIENTO DE.- (802)
- COMUNERO. POR SER COPROPIETARIO DE COSA INDIVISA PUEDE DEDUCIR LAS ACCIONES RELATIVAS A LA COSA COMÚN. (I.8o.C.189 C )
- TERRENOS COMUNALES. (s/clave)
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