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DERECHO DE POSESIÓN COMUNERO. NO PUEDE PRONUNCIARSE LA ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, EN CASO DE CONTROVERSIA, POR NO TENER FACULTAD PARA ELLO.

Clave: II.A.18 A · Registro digital (IUS): 196605 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 783

Del artículo 101 de la Ley Agraria, se desprende que se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad, siempre y cuando no exista litigio; sin embargo, cuando exista controversia, es facultad de los Tribunales Unitarios Agrarios dirimirla, de conformidad con el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y no de la Asamblea General de Comuneros.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196605-b0d9c684/derecho-de-posesion-comunero-no-puede-pronunciarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 148/97. Nicéforo Cruz Dávila. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

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