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AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. SI ÉSTA YA SE PRONUNCIÓ POR DEJAR "EN CONFLICTO" UNA PARCELA O "A SALVO LOS DERECHOS" DE LOS CONTENDIENTES, LO QUE SE TRADUCE EN NO ASIGNARLA, ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DECIDIR ESA CUESTIÓN.

Clave: VI.2o.A.44 A · Registro digital (IUS): 184228 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 913

Es cierto que de conformidad con lo señalado por los artículos 21, fracción I, 22, 23, fracciones VII y VIII, 56 y 68 de la Ley Agraria vigente, la asamblea general de ejidatarios o comuneros es la máxima autoridad ejidal y tiene conferidas facultades exclusivas para delimitar y destinar las tierras que no han sido formalmente parceladas, realizar el parcelamiento de las mismas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho que ya exista y regularizar la tenencia de los posesionarios, siguiendo las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de la citada ley; sin embargo, cuando dicha asamblea ya se pronunció por dejar "en conflicto" una determinada parcela o solar, o "a salvo los derechos" que respecto de ella dicen tener dos o más ejidatarios o comuneros, o la contienda que se suscita entre éstos y el propio ejido o comunidad, es inconcuso que en tales supuestos ya no compete a la asamblea decidir esa situación, sino al Tribunal Unitario Agrario que ejerza jurisdicción, por razón de territorio, en donde se encuentren ubicados los bienes en disputa, órgano que, en términos de los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, está en aptitud de conocer la controversia y resolver a quién corresponde el mejor derecho a poseer la parcela o la titularidad de la misma, por estar imbuido de atribuciones jurisdiccionales que no tiene una asamblea de ejidatarios o comuneros. No hay sustento legal para afirmar que no compete al tribunal agrario conocer de un litigio sobre el mejor derecho a poseer y usufructuar una parcela o solar entre ejidatarios o comuneros, o entre éstos y el órgano interno del ejido o comunidad, respecto de la cual la propia asamblea ya decidió dejarla "en conflicto" o "a salvo los derechos" de los contendientes, lo que equivale o se traduce en el ejercicio de su facultad de no asignar la parcela.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184228-3f005e9c/agrario-asamblea-general-de-ejidatarios-o-comuneros-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 37/2003. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores. Amparo directo 296/2002. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos. Amparo directo 49/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 80/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 95, con el rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE 'DEJA EN CONFLICTO' O 'A SALVO LOS DERECHOS' DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO."

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