ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE DETERMINAR, EN PRIMERA INSTANCIA, EL DESTINO DE TIERRAS COMUNALES O EJIDALES Y NO AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
De conformidad con los artículos 99, 100 y 102 a 107 de la Ley Agraria, que establecen las formas de integración y administración de las comunidades agrarias legalmente reconocidas, titulares de tierras sobre las que existe un régimen de protección especial que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, se advierte que tales entes de derecho agrario son los únicos encargados de determinar el uso de sus tierras, su división, según sus finalidades, y la organización para el aprovechamiento de sus bienes, aun cuando pueden legalmente constituir o asociarse con terceros para formar sociedades, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. Lo anterior, aunado a que en términos de los artículos 22, 23, fracciones V, VII, VIII y X, 56, 63 y 64 de la propia Ley Agraria, aplicables a las comunidades, en términos del diverso 107 citado, conlleva a determinar que tratándose de tierras comunales y de comunidades agrarias, el órgano máximo lo es la asamblea general de comuneros, en la que tienen derecho a participar en sus decisiones todos los comuneros, y que es de la competencia exclusiva de la asamblea, entre otras cuestiones, las relativas al señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, localización y relocalización del área de urbanización, el reconocimiento y regularización de las tierras de posesionarios, y la delimitación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación. Esa facultad exclusiva de la asamblea general de comuneros es reiterada y regulada en los diversos preceptos 56 y 63 de la Ley Agraria, en cuanto precisan que corresponde a la asamblea determinar el destino de las tierras que no se encuentren formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y el de regularizar la tenencia de los posesionarios; por ello, la asamblea podrá también destinarlas o reservarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los integrantes de la comunidad. Por tanto, resulta evidente que el Tribunal Unitario Agrario no está facultado para, en una controversia agraria sobre tierras comunales sometida a su potestad jurisdiccional, destinar las tierras al asentamiento humano o establecer la imposibilidad de restituirlas a la comunidad por enclavarse en zona urbana, aun cuando en ellas existan asentamientos irregulares, ya que por el solo hecho de tratarse de tierras comunales corresponde, en primer término, a la asamblea general de comuneros otorgar ese destino, de manera que antes de que exista determinación del órgano jurisdiccional responsable en cuanto a que se reconozca determinada zona o superficie de tierras como zona de asentamiento humano o urbanizada, debe existir la gestión de los comuneros o posesionarios ante la asamblea, a fin de que ésta, en el ejercicio de sus facultades exclusivas, determine lo procedente en relación con las tierras reclamadas, y sólo ante la eventualidad de la negativa por parte de la asamblea, podrán los interesados acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar el derecho que ostentan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184970-72e5be6d/asamblea-general-de-comuneros-o-ejidatarios-le-compete · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE LA ASIGNACIÓN Y EL DESTINO DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN Y SÓLO ANTE LA NEGATIVA DE HACERLO, EL INTERESADO PUEDE ACUDIR AL TRI (XIII.1o.9 A)
- AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. SI ÉSTA YA SE PRONUNCIÓ POR DEJAR "EN CONFLICTO" UNA PARCELA O "A SALVO LOS DERECHOS" DE LOS CONTENDIENTES, LO QUE SE TRADUCE (VI.2o.A.44 A )
- ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O DE COMUNIDADES AGRARIAS. AL SER EL SEÑALAMIENTO, DELIMITACIÓN Y PARCELAMIENTO DE TIERRAS PARTE DE SUS FACULTADES EXCLUSIVAS, LOS TRIBUNALES EN LA (II.3o.A.113 A (10a.))
- ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. LE CORRESPONDE DECIDIR EN MATERIA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS MEDIANTE JUICIO PUE (II.3o.A.51 A (10a.))
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE (2a./J. 4/2004 )
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE (606)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis