Artículo 98
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUAN (2a./J. 208/2006)
- REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUAN (666)
- COMUNERO. SU RECONOCIMIENTO POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE SER CONGRUENTE CON LOS FINES ESENCIALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN ESTABLECIDOS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (III.3o.A.50 A)
- COMISARIADOS EJIDALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN NO ESTÁN FACULTADOS PARA SOLICITAR LA REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS.- (701)
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