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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes

Artículo 45

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 45. - Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades para la

prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres en

el Estado, podrán formar consejos municipales, mismos que se organizarán

atendiendo las características de cada lugar.

CAPÍTULO VII

Del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar las Violencias

Contra las Mujeres.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 45. - Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades para la

erradicación de la violencia de género contra las mujeres en el Estado, podrán

formar consejos municipales, mismos que se organizarán atendiendo las

características de cada lugar.

CAPÍTULO VII

Del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de

Género Contra las Mujeres.

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