Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes
Artículo 74
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74.-
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Judicial
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIAS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. (V.2o.214 K)
- APLICACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 74.- Corresponde a la Unidad de Imagen del Gobierno del Estado:
I. Producir la totalidad de mensajes de radio, televisión, pre nsa y comunicación
gráfica, incluida la virtual, desde la perspectiva de género, con el propósito de
promover relaciones equitativas entre mujeres y hombres;
II. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
III. Las demás que le asigne el Programa.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Judicial
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 74.-
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Judicial
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