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Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público · Titulo Séptimo — De la Solución de las Controversias · Capitulo Segundo — Del Procedimiento de Conciliación

Artículo 110

Ordenamiento: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 110. No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de:

I. Los contratos o pedidos formalizados con motivo de adquisiciones, arrendamientos y servicios a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 2 de esta Ley;

II. Los contratos o pedidos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada;

III. Los contratos o pedidos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada;

IV. Los contratos o pedidos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y

V. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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