Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público · Titulo Séptimo — De la Solución de las Controversias · Capitulo Segundo — Del Procedimiento de Conciliación
Artículo 110
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de:
I. Los contratos o pedidos formalizados con motivo de adquisiciones, arrendamientos y servicios a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 2 de esta Ley;
II. Los contratos o pedidos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada;
III. Los contratos o pedidos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada;
IV. Los contratos o pedidos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y
V. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESCISION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SON ACCIONES CONTRADICTORIAS. (s/clave)
- RECONVENCIÓN, DESECHAMIENTO DE LA. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (XVIII.2o.11 C)
- RECONVENCION, LA TRAMITACION DE LA, NO ES ACTO EJECUTADO DENTRO DEL JUICIO, QUE SEA DE IMPOSIBLE REPARACION. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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