Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público · Titulo Tercero — De los Contratos · Capitulo Único — Artículo 65. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.
Artículo 73
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de diecisiete días hábiles contados a partir del envío y verificación de la factura respectiva a través de la Plataforma, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, este deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a que le sea requerido el pago. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo, en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha en que le sea comunicada dicha determinación y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
En las políticas, bases y lineamientos emitidos por la Secretaría, se podrá establecer preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ANTICIPOS DEL TRES POR CIENTO, PAGO DE LOS. (s/clave)
- FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO SE COMPUTARÁ A P (XVII.2o.23 A)
- INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN CALCULARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA SEÑALADA COMO LÍMITE DE PAGO EN LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS DE LAS QUE DERIVA ESA OB (I.5o.C.59 C (11a.))
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (I.3o.C.175 C (10a.))
- PAGO DE INTERESES. PROCEDE CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL DEVUELVA LAS CANTIDADES SOLICITADAS POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE ((I Región)1o.14 A (10a.))
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