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Ley de Aeropuertos

Artículo 73

Ordenamiento: Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 73. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría.

En los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la Agencia Federal de Aviación Civil. Estos comités deben emitir los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Dichos programas, en su caso, deben autorizarse por la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil para su entrada en vigor.

Párrafo reformado DOF 03-05-2023

CAPITULO IX BIS

De la Seguridad de la Aviación Civil

Capítulo adicionado DOF 03-05-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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