Artículo 100
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 100. "La Comisión" establecerá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APROVISIONAMIENTO DE AGUAS. (s/clave)
- SUSPENSION, GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR EN EL INCIDENTE DE. DEBE OTORGARSE POR LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. (s/clave)
- INDUSTRIA ELECTRICA, INSTALACIONES PARA LA. (s/clave)
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. (X.3o. J/2)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
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