Artículo 108
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 108. La recuperación total o parcial de la inversión privada o social se podrá efectuar mediante el suministro de agua para usos múltiples, incluyendo la venta de energía eléctrica en los términos de la Ley aplicable en la materia.
Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar a fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través de la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras, se facilite la recuperación de la inversión efectuada. Una vez cumplido el objeto del fideicomiso deberán revertir al Gobierno Federal, en caso contrario, se procederá a su desincorporación en los términos de la Ley aplicable en la materia.
Capítulo III
Recuperación de Inversión Pública
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GOBIERNO FEDERAL, ADQUISICION DE CREDITOS POR EL. (s/clave)
- REPARTO DE UTILIDADES, LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS NO SE ENCUENTRAN SUJETOS AL PAGO DE.- (164)
- REPARTO DE UTILIDADES, LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS NO SE ENCUENTRAN SUJETOS AL PAGO DE. (VI.2o.T.41 L )
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, EFECTO DE LA REVOCACION DE PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
- COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO ESTA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS FEDERALES. (s/clave)
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