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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 107

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 107. La concesión sólo terminará por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia de la persona titular;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

II. Revocación por incumplimiento en los siguientes casos:

a. No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión en los términos y condiciones que señale la presente Ley y sus Reglamentos;

b. Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de la infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;

c. Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con la autorización de "la Comisión", o

d. Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables a la persona concesionaria, cuando con ello se pueda causar o se causen perjuicios o daños graves a las personas usuarias o a terceras;

Inciso reformado DOF 11-12-2025

III. Rescate de la concesión por causa de utilidad pública o interés público, conforme a lo establecido en la Fracción V del

Artículo 6 de la presente Ley, mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los términos del Reglamento, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los términos de la concesión, o

IV. Resolución Judicial.

En los casos a que se refieren la fracción II, las obras o infraestructura construidas, así como sus mejoras y accesiones y los bienes necesarios para la continuidad del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación, con los accesorios y demás bienes necesarios para continuar con la explotación o la prestación del servicio.

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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