Artículo 111
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de personas ejidatarias o comuneras, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Capítulo IV
Cobro por Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales y Bienes Nacionales
Capítulo derogado DOF 29-04-2004
TÍTULO OCTAVO BIS
Sistema Financiero del Agua
Título adicionado DOF 29-04-2004
Capítulo Único
Capítulo adicionado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBRAS DE IRRIGACION. (s/clave)
- RIEGO, REQUISITOS PARA PROSEGUIR LAS OBRAS DE. (s/clave)
- AGUAS DE CONCESION FEDERAL. (s/clave)
- IRRIGACION. AGRAVIOS INOPERANTES. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. LA INDEMNIZACION DEBE FIJARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL AGRICOLA CUANDO AQUELLA SE HACE EN FORMA PARCIAL Y RECAE SOBRE TIERRAS DE USO CO (s/clave)
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