AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. LA INDEMNIZACION DEBE FIJARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL AGRICOLA CUANDO AQUELLA SE HACE EN FORMA PARCIAL Y RECAE SOBRE TIERRAS DE USO COMUN.
La Ley Federal de Reforma Agraria no contiene precepto alguno que regule la indemnización que se debe pagar al núcleo de población respectivo en caso de que la expropiación sea parcial y recaiga sobre tierras de uso común. Ante la omisión de la ley, debe admitirse que es aplicable el artículo 122, fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia, aunque se refiera a expropiaciones totales, teniendo en cuenta el principio general de interpretación jurídica de que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. En efecto, tratándose de una expropiación de terrenos ejidales con la finalidad de regularizar la tenencia de la tierra, el hecho de que dicha expropiación sea parcial y no total de ninguna manera justificaría que la indemnización se fijara con base en el valor comercial urbano y no en el valor comercial agrícola, pues en uno y otro caso los terrenos expropiados tienen la misma naturaleza, es decir, están sujetos al régimen ejidal y la diferencia en la extensión de la superficie expropiada no tendría por qué determinar un tratamiento distinto en cuanto a la estimación económica de los propios terrenos. En estas condiciones, cabe concluir que al fundarse en el precitado artículo de la Ley Federal de Reforma Agraria y fijar la indemnización en el valor comercial agrícola de los terrenos expropiados de conformidad con el respectivo avalúo, el decreto presidencial que así lo estipula no viola garantías en perjuicio del núcleo quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238033-69a159ec/agrario-expropiacion-de-bienes-ejidales-la-indemnizacion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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