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Modo: Corpus Pro

INDEMNIZACIÓN A UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL POR LA AFECTACIÓN DE UNA PARTE DE SU SUPERFICIE PARA UNA OBRA DE UTILIDAD PÚBLICA. TIENE COMO CONSECUENCIA QUE, UNA VEZ ACREDITADO EL PAGO CORRESPONDIENTE, SE DESINCORPOREN LAS TIERRAS DEL RÉGIMEN AGRARIO Y SE INCORPOREN AL DE DOMINIO PÚBLICO DEL GOBIERNO QUE LA CUBRIÓ.

Clave: XI.1o.A.T.72 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2011415 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2303

Cuando con motivo de la declaración de procedencia de la acción de restitución en materia agraria y, ante su inejecución material, se condena a la indemnización a un núcleo de población ejidal por la afectación de una parte de su superficie para una obra pública, el Tribunal Superior Agrario, en aras de dictar una sentencia completa y en uso tanto de su autonomía, como de su plena jurisdicción, no debe acotar la sentencia únicamente al pago indemnizatorio, sino que, una vez acreditado éste, en vía de consecuencia, debe ordenar que se desincorporen del régimen agrario las tierras de las que fue privado el ejido y se incorporen al de dominio público del gobierno que lo cubrió, ya que ése es el resultado directo e inmediato de la obligación de pago impuesta. Estimar lo contrario conduciría a que, aun con el pago al que se limitó la condena, las hectáreas afectadas continuaran en propiedad del ejido y sujetas a las modalidades del régimen ejidal, es decir, que el núcleo agrario, en uso de su derecho de propiedad reconocido en los artículos 27, fracción VII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Ley Agraria, en cualquier tiempo podría interponer acciones legales para que le sea pagado nuevamente el valor de la tierra, lo cual pondría en riesgo el servicio público de interés social que justificó el pago del valor de la superficie afectada, pues quien debe pagar por ésta, tiene derecho a su apropiación, en vía de consecuencia y en aplicación del principio general de derecho de que en todas las cosas debe atenderse a la equidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011415-d2ee2026/indemnizacion-a-un-nucleo-de-poblacion-ejidal-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 473/2014. Gobierno del Estado de Michoacán. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Luis Rey Sosa Arroyo. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 253/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 114/2017 (10a.) de título y subtítulo: "ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE DETERMINA SU PROCEDENCIA, PERO SE ACREDITA QUE ES MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE CUMPLIRLA POR LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA." Por ejecutoria del 5 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 27/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 114/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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