Artículo 113 BIS
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.
Párrafo reformado DOF 08-06-2012
“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.
Párrafo reformado DOF 08-06-2012
Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:
Párrafo reformado DOF 08-06-2012
I. Disponer de materiales pétreos en volúmenes mayores que los autorizados;
II. Disponer de materiales pétreos sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;
III. Depositar en cauces y otros cuerpos de agua de propiedad nacional, materiales pétreos y desperdicios de éstos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente, intermitente o fortuita;
IV. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y derechos respectivos;
V. No ejecutar adecuadamente las obras y trabajos autorizados;
VI. Dañar ecosistemas vitales al agua como consecuencia de la disposición de materiales pétreos;
VII. Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VIII. Permitir a terceras personas en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión respectiva, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa de "la Autoridad del Agua";
Fracción reformada DOF 11-12-2025
IX. Incumplir las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua", y
X. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el propio título de concesión.
Al extinguirse los títulos, por término de la concesión, o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberán ser removidas, sin perjuicio de que "la Autoridad del Agua" las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán en su favor.
De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de "la Autoridad del Agua", conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por las personas causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Artículo adicionado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARE (1a. XIII/2014 (10a.))
- TÍTULO DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE AGUAS NACIONALES. EL GERENTE DEL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA CARECE DE FACULTADES PARA NEGAR SU (XVI.1o.A.190 A (10a.))
- AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN XV, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD AL REMITIR A LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN, ASIGNACIÓN O PERMISOS DE DESCARGA PARA (I.1o.A.164 A)
- DESPOJO DE AGUAS. (SI NO SE COMPROBO QUE TUVIEREN EL CARACTER DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DEBE CONSIDERARSELES COMO PERTENECIENTES A PARTICULARES). (s/clave)
- AGUAS, QUIEN DEBE DICTAR LA CADUCIDAD DE TITULOS QUE DAN DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
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