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DESPOJO DE AGUAS. (SI NO SE COMPROBO QUE TUVIEREN EL CARACTER DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DEBE CONSIDERARSELES COMO PERTENECIENTES A PARTICULARES).

Clave: — · Registro digital (IUS): 386644 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1956; Pág. 76

El artículo 14 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional previene que el dueño de cualquier terreno podrá alumbrar y apropiarse libremente por medio de pozos, galerías, etcétera, las aguas que existan debajo de la superficie del mismo, con tal de que no extraigan y aparten de las corrientes o depósitos naturales, aguas de propiedad nacional, y en la fracción VIII del artículo 678 del Código Civil del Estado de Puebla, se consideran como bienes inmuebles las aguas manantiales y corrientes, subterráneas, brotantes o extraídas por aparatos, estableciéndose en su artículo 723 que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y lo que está debajo de ella, existiendo a ese respecto la sola excepción consignada en el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución General de la República. Dentro de los autos relativos al proceso que dio origen a la controversia competencial, no se comprobó que las aguas provenientes de las galerías filtrantes, cuya desviación y apoderamiento, en parte, dio origen a la formación del mismo, tengan el carácter de aguas de propiedad nacional, en los términos de los artículos 1o. y 3o. del Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, esto es, por la declaración que a ese respecto hubiere hecho el ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de agricultura, en forma concreta, y por la publicación de la misma en el Diario Oficial", y por consiguiente, tales aguas deben ser consideradas como de propiedad particular. En tales condiciones los delitos denunciados, de desviación o apoderamiento de aguas, y de daño en propiedad ajena, no pueden tener el carácter de federales por no quedar comprendidos en ninguno de los incisos que integran la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo aplicable en el caso también para llegar a la misma conclusión, la tesis de jurisprudencia no. 152, que aparece en la "compilación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia" publicada por el Semanario Judicial de la Federación, que dice: "como el artículo 27 constitucional, en el párrafo relativo, establece los requisitos que se necesitan para considerar cuales aguas son las nacionales, es indudable que sólo tienen este carácter las que llenen tales requisitos de excepción, pues las demás son de propiedad particular".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386644-b5f36716/despojo-de-aguas-si-no-se-comprobo-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 12/55, Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, y el Juez de Defensa Social de Tepeaca. 13 de marzo de 1956. Unanimidad de dieciseis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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