AGUAS NACIONALES. DERIVA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EL COBRO DE DERECHOS POR SU USO Y APROVECHAMIENTO PARTICULARES.
La consideración del quejoso de que las aguas que usa y aprovecha de los pozos que perforó en terrenos de su propiedad no son aguas nacionales, sino privadas, es incorrecta, pues al establecer el artículo 27 constitucional que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exige el interés público o se afectas otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas propiedad nacional. Es evidente que el legislador quiso sujetar las aguas del subsuelo a un régimen de derecho público en el que se reconoce que hay un afectación de los bienes a la satisfacción de necesidades colectivas, y por ende siendo las aguas del subsuelo propiedad de la nación, el Congreso puede imponer contribuciones sobre uso y aprovechamiento de las mismas, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXXIX, apartado 2o. de la Constitución, y si en la Ley Federal de Derechos se contempla en los artículos 226 y 230 que el particular que aprovecha tales aguas se encuentra obligado a presentar declaraciones trimestrales para pagar los derechos sobre uso o aprovechamiento de aguas nacionales, procede el cobro de la contribución considerada en tales artículos, sin que por ello se violen las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/811968-72d75d07/aguas-nacionales-deriva-del-articulo-27-constitucional-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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