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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 121 BIS

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 121 BIS. En relación con las faltas señaladas en la fracción I del artículo 120 de esta Ley “La Autoridad del Agua” podrá abstenerse por una sola ocasión, de imponer la sanción que corresponda cuando se cumpla con lo siguiente:

I. La persona usuaria no cuente con registro de sanción firme, y

II. La persona usuaria haya regularizado su situación administrativa, realizado las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan o reparado el daño efectuado en los casos que corresponda, previo al plazo para la emisión de la resolución.

“La Autoridad del Agua” debe dejar constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior, la cual debe ser registrada y su publicidad se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Artículo adicionado DOF 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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