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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo SEGUNDO — Administración del Agua · Capitulo IV — Consejos de Cuenca

Artículo 13 BIS 2

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 13 BIS 2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos, en las disposiciones que emita "la Comisión", y en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes lineamientos generales:

I. Las personas usuarias del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la Asamblea General de Personas Usuarias, y provendrán de las organizaciones de personas usuarias del agua a nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante "la Comisión", así como de las organizaciones de las personas usuarias del agua por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate, en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el

Artículo 13 BIS de esta Ley; la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

II. Los gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por sus respectivas personas Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con carácter de vocales; podrán designar una persona suplente, preferentemente con nivel de titular de Secretaría o similar;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el

Artículo 13 BIS. La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Las personas vocales propietarias municipales serán las personas Titulares de las Presidencias Municipales y podrán designar a una persona suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

IV. El Gobierno Federal contará con personas vocales representantes designadas por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Energía; Economía; Salud; y Agricultura y Desarrollo Rural. Las personas vocales propietarias del Gobierno Federal podrán designar una persona suplente, con nivel de Titular de Dirección General o de la más elevada jerarquía regional;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

V. Las organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, y otros grupos organizados vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o conservación, preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica y del o los acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de los Consejos de Cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los suplentes respectivos, que se apegue a lo dispuesto en el

Artículo 13 BIS de esta Ley y en la calidad que se determine en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;

VI. A través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca ya través de éste, al Organismo de Cuenca que corresponda, y

VII. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que defina "la Comisión" respecto de los Organismos de Cuenca.

Artículo adicionado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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