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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 37 BIS

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 37 BIS. “La Comisión" establecerá un fondo de reserva de aguas nacionales, el cual se conformará de los volúmenes siguientes:

I. Los provenientes de la extinción de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en términos de lo previsto en el

Artículo 29 BIS 3 de la presente Ley;

II. Los que deriven de la cesión de volúmenes en favor de “la Autoridad del Agua”, en términos de lo previsto en el

Artículo 29 BIS 3, fracción VI, numeral 4 de este ordenamiento, y

III. Los vinculados a la preferencia de derechos en los casos previstos en el

Artículo 37 BIS 1 de esta Ley.

Los volúmenes ingresados al fondo de reserva de aguas nacionales no podrán considerarse en el cálculo de la disponibilidad.

La operación, funcionamiento e integración del fondo de reserva de aguas nacionales se determinará en el reglamento de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 29-04-2004. Reformado DOF 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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