Artículo 41
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:
I. Uso Doméstico y Uso Público Urbano;
II. Generación de energía eléctrica para servicio público, y
III. Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de ecosistemas vitales.
"La Autoridad del Agua" tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica regional y nacional.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS NACIONALES. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2004, SU EXPLOTACIÓN, USO O APR (IV.2o.A.35 A (10a.))
- AGUAS NACIONALES. EL LEGISLADOR SE ENCUENTRA EN LIBERTAD DE ESTABLECER EL MONTO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN DIFERENTES PARÁMETROS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETE (P. CXVIII/2000 )
- AGUAS NACIONALES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES, SUSPENSION PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE LAS DECLARA ASI. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
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