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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 41

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:

I. Uso Doméstico y Uso Público Urbano;

II. Generación de energía eléctrica para servicio público, y

III. Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de ecosistemas vitales.

"La Autoridad del Agua" tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica regional y nacional.

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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