Artículo 45
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceras personas relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2004, SU EXPLOTACIÓN, USO O APR (IV.2o.A.35 A (10a.))
- AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 29 BIS 3 DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004, IMPLÍCITAMENTE DEROGÓ EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL PROPIO ORDENAMIENTO, E (III.5o.A.66 A (10a.))
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS DEL SUBSUELO. ES COMPETENCIA FEDERAL REGULAR SU EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO, INCLUYENDO SU EXTRACCIÓN O DESCARGA. (P./J. 40/2006)
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