AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DERECHO AL USO DE LAS.
El artículo 46 del Reglamento de la Ley de Aguas en vigor, que concuerda exactamente con los artículos 6o. del reglamento de 31 de enero de 1911 y 55 del reglamento de enero de 1930, establece que no se dará curso a ninguna solicitud de aprovechamiento de aguas, si a las que se refiere, no han sido declaradas de propiedad nacional. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, no pudo haberse admitido ni tramitado una solicitud de las referidas, cuando aún no se habían declarado las aguas, cuyo uso se pedía, de propiedad nacional, y si se expidió el título correspondiente, habiéndose ordenado su entrega, debe decirse, que siendo la referida disposición de carácter público y prohibitiva, su infracción no puede producir efectos legales y por lo tanto, lesionar derechos de terceros, y el título expedido en condiciones contrarias a la ley, no puede servir para despojar del uso de esas aguas, a los titulares de las mismas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325795-f7a6fbec/aguas-de-propiedad-nacional-derecho-al-uso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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