AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL.
Es improcedente conceder la suspensión contra el acuerdo que declare de propiedad nacional unas aguas, así como vasos y riberas, si tal acuerdo se dictó con apoyo en leyes de orden público, como son el artículo 27 constitucional y la ley de aguas en vigor, pues tales ordenamientos atañen al patrimonio del Estado, y tanto esta entidad, como la sociedad, están interesados en la ejecución de dichos acuerdos; por lo cual, si se concediera la suspensión, se les perjudicaría y no se surtiría uno de los requisitos especificados en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335282-143a52bf/aguas-de-propiedad-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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