Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 69 BIS
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 69 BIS. Las personas usuarias de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.
Cuando haya escasez de agua y las personas usuarias que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito de riego los volúmenes excedentes que determine el Organismo de Cuenca que corresponda. Aquellas personas usuarias en el distrito, que resulten beneficiadas con el aprovechamiento de tales volúmenes excedentes, deberán cubrir los costos que se originen a las personas usuarias o asociación de éstas que hubieren contado con excedentes.
Artículo adicionado DOF 29-04-2004. Reformado DOF 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. DISTRITOS DE RIEGO. CAMBIO DE LOCALIZACION DE TIERRAS, REDUCCION DE LA UNIDAD DE DOTACION DE LOS MIEMBROS DEL EJIDO, DEPURACION CENSAL Y DESALOJO DE EJIDATARIOS PARA SUSTI (s/clave)
- AGRARIO. REHABILITACION DE UN SISTEMA DE RIEGO. CUOTAS. NO SON CONTRAPRESTACIONES POR EL SERVICIO DE AGUA. (s/clave)
- AGUAS, SISTEMA DE RIEGO. (s/clave)
- RIEGO, REQUISITOS PARA PROSEGUIR LAS OBRAS DE. (s/clave)
- AGUAS PARA RIEGO, LIMITACION DE. (s/clave)
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