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Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego

Artículo 70

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 70. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de personas usuarias de un distrito de riego, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de personas usuarias de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.

Reforma DOF 11-12-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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