Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 70
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de personas usuarias de un distrito de riego, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de personas usuarias de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.
Reforma DOF 11-12-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LAS. (s/clave)
- AGUAS DEL RIO AGUANAVAL, LEY REGLAMENTARIA PARA LA DISTRIBUCION DE LAS. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, LIMITACION DEL USO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES, PRIVACION PARCIAL DE DERECHOS A LAS. (s/clave)
- AGUAS, RECURSO NO HECHOS VALER EN TOMA Y CONCESION DE. (s/clave)
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