Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 71
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de las personas productoras rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:
I. Las fuentes de abastecimiento;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El perímetro del distrito de riego;
IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y
V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. DISTRITOS DE RIEGO. CAMBIO DE LOCALIZACION DE TIERRAS, REDUCCION DE LA UNIDAD DE DOTACION DE LOS MIEMBROS DEL EJIDO, DEPURACION CENSAL Y DESALOJO DE EJIDATARIOS PARA SUSTI (s/clave)
- RIEGO. SISTEMAS DE. (s/clave)
- AGUAS DE RIEGO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PARA REGLAMENTAR Y REGULARIZAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- ZONA FEDERAL. (s/clave)
- RIEGO, REQUISITOS PARA PROSEGUIR LAS OBRAS DE. (s/clave)
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