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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego

Artículo 71

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de las personas productoras rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:

I. Las fuentes de abastecimiento;

II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El perímetro del distrito de riego;

IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.

Fuente oficial: consultar publicación

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