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Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego

Artículo 72

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 72. Para proceder a la constitución de un distrito de riego, con financiamiento del gobierno federal, "la Comisión", a través del Organismo de Cuenca que corresponda:

I. Promoverá, en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;

II. Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el distrito;

III. Formulará el censo de personas propietarias o poseedoras de tierras y de otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

IV. Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en esta Ley y sus reglamentos, necesarias para constituir la zona de riego proyectada;

V. Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución, y

VI. Hará del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con motivo de la creación del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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