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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Quinta — Temporal Tecnificado

Artículo 77

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 77. Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal Tecnificado se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, que se sustentarán en estudios técnicos formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por "la Comisión", para lo cual se coordinará en lo conducente con las Autoridades que correspondan, y señalarán además:

I. Los requisitos para formar parte como personas usuarias del Distrito de Temporal Tecnificado;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

II. Los derechos y obligaciones de quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;

III. La localización geográfica y el perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y

IV. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación de las obras que benefician al Distrito de Temporal Tecnificado.

En los Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura agrícola federal, las personas beneficiarias de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, presten los diversos servicios que se requieran, incluyendo drenaje y vialidad, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura, y cobren por superficie beneficiada las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Las cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal efecto, las personas usuarias de los servicios estarán obligadas a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades en la materia, directamente o a través de terceros, así como la porción de las cuotas de autosuficiencia destinada a recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán la asesoría técnica necesaria a las personas beneficiarias de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Capítulo III

Uso en Generación de Energía Eléctrica

Fuente oficial: consultar publicación

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