Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo SEGUNDO — De los Procedimientos de Amparo · Capitulo I — El Amparo Indirecto · Seccion Tercera — Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 142
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO, LAS AUTORIDADES ESTAN OBLIGADAS A RENDIRLO. (s/clave)
- INFORME PREVIO, NO SUPLE LA FALTA DEL JUSTIFICADO. (s/clave)
- INFORME PREVIO, LA ADMISION DE LA CERTEZA DEL ACTO DE PROMULGACION Y PUBLICACION DE LA LEY IMPUGNADA NO IMPLICA QUE DEBAN TENERSE POR CIERTOS DIVERSOS ACTOS O HECHOS. (844)
- INFORME PREVIO, LA ADMISION DE LA CERTEZA DEL ACTO DE PROMULGACION Y PUBLICACION DE LA LEY IMPUGNADA NO IMPLICA QUE DEBAN TENERSE POR CIERTOS DIVERSOS ACTOS O HECHOS. (IV.2o. J/40)
- SUSPENSION CUANDO HAY FALTA DE INFORMES CON JUSTIFICACION. (s/clave)
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