Artículo 198
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo a la persona titular de la autoridad responsable ya consignarlo ante el juez o jueza de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto de la superiora o superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los o las titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra las o los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DE NO AGOTARSE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAC (1a. LXXXIX/2001 )
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. (P./J. 55/2014 (10a.))
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO SI ÉSTE INFORMA QUE HA DADO TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO A DET (VI.1o.A.36 K (10a.))
- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA L (2a./J. 44/2017 (10a.))
- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA L (2a. CXII/2013 (10a.))
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