INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO SI ÉSTE INFORMA QUE HA DADO TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO A DETERMINAR SI EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO CORRESPONDIENTE.
De los artículos 192, 193, 196, 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se advierte que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Entre otras hipótesis relativas al juicio de amparo indirecto, se establece que el Juez de Distrito debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda si el fallo protector no quedó cumplido en el plazo fijado, a efecto de que se dé trámite al incidente de inejecución de sentencia. En este caso, dicho órgano colegiado notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda. Si se reitera que existe incumplimiento de la sentencia protectora, se remitirán los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico de ésta. Sin embargo, también está previsto el diverso supuesto legal relativo a que el órgano judicial de amparo determine que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la ejecutoria en cuestión. Contra dicha resolución es procedente el recurso de inconformidad, en términos de la fracción II del artículo 201 de la ley de la materia. En caso de ser interpuesto dicho medio de defensa, el Juez de Distrito, sin decidir sobre su admisión, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes. Por otra parte, el Acuerdo General Número 12/2009 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto tercero, fracción II, apartados 1 y 1.2, regula las hipótesis relativas a la reposición del procedimiento de cumplimiento y la consecuente devolución de los autos al Juez de Distrito, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta la necesidad de que aquél abra un incidente innominado y se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable. A partir de los anteriores elementos, se concluye que, cuando el propio Juez de Distrito informa al Tribunal Colegiado del conocimiento, que ha dado trámite a una solicitud formulada por las responsables en el sentido de abrir el mencionado incidente, se está en presencia de razones análogas que hacen necesario devolver los autos del diverso de ejecución de sentencia al Juez de Distrito para que provea lo conducente, ya que el pronunciamiento respectivo está jurídicamente supeditado a que previamente se determine, mediante resolución firme, si existe imposibilidad material o jurídica para acatar el fallo, lo cual como se apuntó, derivará de lo que determine el Juez de Distrito en el incidente correspondiente y, en última instancia, el Más Alto Tribunal de la Nación, en caso de que se haga valer el recurso de inconformidad. Esto es así, porque no se está en condiciones de analizar si existe incumplimiento de la sentencia protectora y, en ese supuesto, remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, si previamente no se resuelve en relación con el punto jurídico relativo a que dicho cumplimiento es material o jurídicamente imposible, o bien, no existe obstáculo para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008461-cf143c2d/incidente-de-inejecucion-de-sentencia-el-tribunal-colegiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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