Artículo 66
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- SENTENCIA DE AMPARO. ES ILEGAL SI OMITE PRONUNCIARSE EN RELACION CON UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS. (VI.2o.58 K)
- INTERDICTOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION. (s/clave)
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