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Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo PRIMERO — Reglas Generales · Capitulo II — Capacidad y Personería

Artículo 8

Ordenamiento: Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-10-16

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8o. La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará uno una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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