Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 71
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o
archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación,
preservación y acceso, en los términos de la Ley General de Archivos, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Asimismo, los particulares podrán solicitar al Archivo General del Estado, asistencia técnica
en materia de gestión documental y administración de archivos.
El Archivo General del Estado convendrá con los particulares o con quien legalmente los
represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión
facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en
posesión de particulares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. LOS PRECEPTOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA EL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES EN ELLA PREVISTO, AL OPERAR BAJO EL DEBIDO ACATAMIENTO DE (2a./J. 59/2022 (11a.))
- DOCUMENTAL. COPIAS LEGIBLES NECESARIAS PARA DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI LAS QUE EXPIDIO (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA EL, POR NO EJERCITAR DE LA ACCION PENAL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS. (s/clave)
- DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL TITULAR DE ÉSTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS (PC.I.A. J/12 K (10a.))
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