Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 70
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. El Consejo Estatal adoptará, con carácter obligatorio, las determinaciones del
Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.
El Consejo Estatal, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional,
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, las disposiciones que
sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General, en esta Ley y demás
normatividad que resulte aplicable.
FECHA DE PUBLICACION:
ACCIÓN DE INCOSTITUCIONAL 99/2024 Y SU
ACUMULADA 103/2024 DEL 28 DE ABRIL DE 2025.
CAPÍTULO III
DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS.- (729)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)
Artículo 70. El Consejo Estatal adoptará, con carácter obligatorio, las determinaciones del
Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.
El Consejo Estatal, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional,
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, las disposiciones que
sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General, en esta Ley y demás
normatividad que resulte aplicable.
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