Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 72
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público deberán
ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la
normatividad local, nacional e internacional existente y a las recomendaciones emitidas y
por el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
El Estado, respetará los archivos privados de interés público en posesión de particulares,
procurando la protección de sus garantías y derechos siempre que cumplan con los
requisitos de conservación, preservación y acceso público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN ORIGINAL POR NO HABER SIDO OBJETADOS, NO ES VIOLATORIA DE LOS DER (I.9o.T.6 L (10a.))
- DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE UNA DE LAS PARTES, EN MATERIA LABORAL. (XVII.2o.25 L)
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