Ley de Asistencia Social · Capitulo VII — De la Coordinación, Concertación y Participación Ciudadana
Artículo 47
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.- El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- REVISION DE OFICIO. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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