Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Sexto — De las Asociaciones Público-Privadas · Seccion Segunda — De los Contratos de Asociación Público-Privada
Artículo 103
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Capítulo Séptimo
De la Ejecución de los Proyectos
Sección Primera
De la Ejecución de la Obra
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS DE OBRA, INCUMPLIMIENTO DE LOS (RESCISION). (s/clave)
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTRATANTE AL TENER A SU ALCANCE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR SU RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATI (VI.2o.C.495 C)
- CONCESIONES, DECLARACION DE CADUCIDAD DE, CUANDO HAY CAUSA FORTUITA. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, DERECHOS DERIVADOS DE LOS. (s/clave)
- CONTRATOS, RESCISION DE. (s/clave)
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