Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Sexto — De las Asociaciones Público-Privadas · Seccion Segunda — De los Contratos de Asociación Público-Privada
Artículo 102
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 102. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, CONSTITUCION DE LAS. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION. (s/clave)
- ASOCIACION EN PARTICIPACION. CONTRATO DE. (126)
- ASOCIACION EN PARTICIPACION. (s/clave)
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