ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, CONSTITUCION DE LAS.
Dada la naturaleza jurídica de las asociaciones en participación, y los preceptos del Código de Comercio que las rigen, su constitución no puede perjudicar a los terceros que contratan con los asociados, mientras no se les haya dado conocimiento de la asociación, o ésta haya sido inscrita en el Registro Público de Comercio; y aun cuando en una cláusula del contrato respectivo, se hubiere estipulado que desde su fecha, el establecimiento comercial a que aquel se refiere, será considerado de la propiedad de los asociados, tal pacto sólo obliga a éstos, pero no produce efectos contra terceros que no hayan tenido conocimiento del propio pacto, máxime, si en la propia cláusula se agrega que el establecimiento seguirá girando a nombre exclusivo de uno de los socios, quien a nombre propio, llevará a cabo todas las operaciones comerciales respectivas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359565-69838d4a/asociaciones-en-participacion-constitucion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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