CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTRATANTE AL TENER A SU ALCANCE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR SU RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA, NO PUEDE DEDUCIR JURISDICCIONALMENTE TAL PRETENSIÓN, AUN EN VÍA RECONVENCIONAL, PUES SU EJERCICIO ESTÁ RESERVADO AL PARTICULAR.
Aun cuando el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas contemple como posibilidad el que las dependencias y entidades que regula esa legislación rescindan administrativamente los contratos que hubieren celebrado, de la interpretación relacionada y sistemática de esa disposición con los diversos 62 del mismo ordenamiento y 124 a 130 de su reglamento, se concluye que el procedimiento para obtener la rescisión del contrato de obra pública por causas imputables al contratista es de naturaleza administrativa, el cual se verifica de pleno derecho y sin la intervención de la autoridad judicial, en tanto la actuación de ésta, está condicionada al evento de que la resolución del contrato la solicite el propio contratista. En tal virtud, si la entidad o dependencia contratante de la obra tiene a su alcance el procedimiento administrativo de rescisión, se concluye que no puede deducir esa pretensión judicialmente en vía reconvencional en el procedimiento iniciado por el contratista para obtener tal declaración, debido a que el acceso a esa instancia sólo compete al particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174762-c5d08ef7/contrato-de-obra-publica-la-autoridad-administrativa-contratante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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