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RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR SU NULIDAD, FUNDADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CONTRATANTE, ESTÁ SUPEDITADA A QUE SE DEMUESTREN SU GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA CON RELACIÓN A LA CAUSA QUE LA MOTIVÓ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JULIO DE 2010).

Clave: I.1o.A.182 A (9a.) · Registro digital (IUS): 160106 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2101

Los elementos de la acción citada consisten en: a) la existencia del vínculo jurídico contractual entre las partes; b) la rescisión administrativa decretada por la dependencia o entidad contratante, y c) que la contratista no haya dado motivo para la disolución del acuerdo de voluntades, o bien, que las dependencias o entidades sean causantes del incumplimiento atribuido al contratista que generó la declaratoria de rescisión. En este último supuesto, y de conformidad con el principio de buena fe que rige en el cumplimiento de los contratos civiles, aplicable a los de obra pública en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no cualquier desacato alegado por el contratista a las obligaciones de la dependencia o entidad contratante que derivan de dicho acuerdo o de la ley hacen procedente la acción de nulidad, ya que para ello es menester determinar, en primer lugar, la existencia del incumplimiento y, en segundo término, establecer si tiene o no el carácter de grave y trascendente para justificar la inejecución de los deberes a cargo del primero que dieron motivo a la resolución del contrato al actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 del reglamento de la ley en cita, vigente hasta el 28 de julio de 2010, o bien, una de las causas de rescisión pactadas en el acuerdo de voluntades. A falta de criterios objetivos o subjetivos establecidos en la ley para resolver acerca de la cualidad del incumplimiento de una obligación, es al juzgador al que le compete bajo su prudente arbitrio analizar la infracción imputada y determinar si tiene o no el carácter mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 538/2009. Pemex Exploración y Producción. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

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