Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Tercera — Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios
Artículo 109
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público-privada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS EMPRESAS PARA ESTABLECER TARIFAS POR PRESTARLOS. (s/clave)
- TRABAJO, DESARROLLO DEL, RELACIONADO CON SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- COOPERACION, IMPUESTO POR, A EMPRESAS FEDERALES. (s/clave)
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