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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Tercera — Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios

Artículo 110

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 110. Si los derechos derivados del contrato de asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.

Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización de la dependencia o entidad contratante, aun supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.

Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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